En 1994 se formó el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Peles para establecer que el dolo se debía acreditar como elemento del tipo pel para proceder al ejercicio de la acción pel por el Ministerio Público y como uno de los requisitos que debía constatar el juez para librar la orden de aprehensión o dictar el auto de formal prisión. Lo anterior generó un gran debate en México al considerar que se había adoptado en la ley el sistema filista y que la dificultad para acreditar plemente el dolo del sujeto activo propiciaba la negación de las órdenes de aprehensión solicitadas por el Ministerio Público al juez conllevando a la impunidad y al incremento de la crimilidad. Por ello, en 1999 se reformó nuevamente al referido artículo 168 para determir que el dolo forma parte de la probable responsabilidad. En esta monografía se aclara por qué con la evolución de los sistemas peles (clásico, neoclásico, filista y funciolista) fue necesario cambiar la ubicación del dolo de la culpabilidad al tipo, cuáles son sus implicaciones conceptuales, cómo se puede comprobar en el procedimiento pel mexicano, y por qué la reforma de 1999 al código adjetivo tiene u orientación político-crimil contraria a los postulados de un Estado Democrático de Derecho.