La jurisprudencia LXXVII/99 de la Suprema Corte de Justicia de la ción ha colocado en un plano de mayor jerarquía a los tratados intercioles suscritos por México sobre las leyes ordirias, especialmente la Ley Federal del Trabajo (LFT) > y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE). > Con esa resolución, que algunos discuten pero que evidentemente es fundada, las reglas laborales se complican un poquito. Si antes se enunciaban por algunos expertos los convenios, su aplicabilidad se discutía ante la presencia de reglas de la ley que podían contradecirlos. Simplemente, si la ley resultaba posterior al Convenio invocado ( es el caso del Convenio 87 sobre libertad sindical, que aprobado en 1950 podía haber sido derogado, a efectos cioles, por la LFT de 1970), la vigencia del Convenio quedaba en tela de juicio. Ahora ya no es así. Los convenios, expresivos de compromisos intercioles asumidos por el Poder Ejecutivo y confirmados por el Sedo, representante de los Estados que forman la Federación, no pueden quedar subordidos a leyes locales y ni siquiera a las que dicte el Congreso de la Unión. El prestigio interciol de México está por encima de las decisiones legislativas. El problema ahora es tratar de expresar si esos convenios superan o no las normas de la ley. No hay que olvidar que la misma Constitución de la Organización Interciol del Trabajo dispone en su artículo 19-8 que si un convenio es superado por reglas locales: leyes, acuerdos especiales, convenios colectivos u otras reglas, el convenio cederá frente a esas reglas si son más favorables para el trabajador. La definición de que eso ocurre habrá de quedar al cuidado de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la ción y eventualmente, a cargo de los Tribules Colegiados. Sin olvidar que el artículo 6? LFT ya disponía lo mismo. En esta colección los comentarios obedecen, precisamente, a la idea de destacar si son o no contradictorios con las leyes, particularmente la LFT y si, por lo mismo, deben dejar sin efecto lo que la ley disponga para que se aplique lo pactado en el convenio. Se trata ciertamente de u primera aproximación que tiene la pretensión de facilitar la interpretación de las normas laborales. Lo que habrá de servir a las partes y, de manera especial, a quienes como juzgadores o litigantes tienen a su cargo el manejo técnico de la normatividad. Habría otra intención adiciol. La asigtura pendiente de preparar u nueva LFT, hoy en situación complicada que tiene a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en la incertidumbre de cómo hacerla efectiva, tendrá que considerar que ya no se trata solamente de reglamentar lo dispuesto en el Apartado ´A´ del artículo 123 sino también en los convenios de la OIT aprobados por México. La importancia de esa situación en materia de libertad sindical no puede ser mayor. Nuestras reglas vigentes no soportan, ciertamente, la comparación con el compromiso que resulta de lo previsto en el Convenio 87. Y, por lo mismo, no se trataría de insistir sobre lo que ya no se debe insistir . Bajo el riesgo de que la Corte declare la contradicción entre las normas y la probable nueva ley (más que improbable en este momento), zca con enfermedad termil. Claro está que nuestro eterno corporativismo, enfermedad congénita del Derecho colectivo, tendrá que quedar a un lado. ¡Afortudamente!